lunes, 22 de diciembre de 2014

LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y SU REPARACIÓN POR PARTE DEL ESTADO: CASO BARREDA.-

Por Julieta Luceri. Abogada Universidad Nacional de La Plata.-

Pasaron 22 años de aquél trágico día en que Ricardo Alberto Barreda asesinaba fríamente a su esposa, su suegra y sus dos hijas. Fue juzgado y condenado a prisión perpetua, obteniendo en marzo de 2011 el beneficio de la libertad condicional. Actualmente vive con su pareja Berta “Pochi” André. Para el la vida siguió. Estudió. Hace mandados. Va al dentista. Sale. Puede tomar un micro. Viaja. Mira fútbol. Lee. VIVE.
Para su esposa, su suegra y sus hijas, la vida terminó cuando él lo decidió.-
Dos décadas más tarde, este tristemente célebre femicida, nuevamente es noticia. Pero esta vez, a raíz de la sentencia dictada en el marco de la sucesión de sus víctimas.-
El art. 7, inc. g de la convención de Belem do Para, establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en … establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…” ( "Convención de Belem do Para")
En el mismo sentido lo establece la Recomendación General # 19 emitida por el Comité de Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Recomendación 19), en su párrafo 24 inc. i, conformando de este modo la reparación uno de los tres pilares fundamentales donde se asienta el sistema internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres, conjuntamente con la prevención y la restitución. De este modo, estos tres principios operan protegiendo integralmente a las mujeres, de manera que en primer lugar y ante todo, se busca la prevención. En segunda instancia, y en caso que se hubiera vulnerado algún derecho, se busca la restitución. Y en caso de no ser posible, los Estados parte de estas convenciones, asumen la obligación de reparar de manera integral el daño ocasionado.
Con este panorama, y en ocasión de pronunciarse sobre el pedido de exclusión de herencia de Ricardo Barreda de la sucesión de sus víctimas, la Jueza de Primera Instancia del Juzgado N° 17 en lo Civil y Comercial, Dra. Sandra Nilda Grahl, se apartó de lo dispuesto por nuestro Código Civil (Código Civil Argentino), e hizo una aplicación directa de lo estipulado por la Convención de Belem do Para, ya que era la única manera de dar una efectiva reparación integral (mas allá de la condena penal ya impuesta) a las víctimas de este aberrante hecho.
Aplicando el denominado control de convencionalidad, la Dra. Grahl realiza primero una comparación del derecho privado local con el derecho internacional de los derechos humanos, controlando la adecuación – o no- del primero al segundo. Así, en caso de no existir dicha congruencia, corresponde adecuar la normativa local a los estándares de protección internacionales, o en su caso, apartarse de lo dispuesto por la normativa interna, para efectuar una aplicación directa de lo estipulado en los tratados internacionales de protección de los derechos de las mujeres.
En este caso particular, el Código Civil Argentino determina que los habilitados/legitimados para solicitar la exclusión de herencia, son aquellos parientes que tuvieran vocación hereditaria (parientes hasta el cuarto grado). Al no existir personas con un grado de parentesco que permita efectuar esta petición con relación a las hijas del femicida (Cecilia y Adriana, ya que fueron asesinadas siendo muy jóvenes – 26 y 24 años-), de acuerdo al Código Civil, estas serían heredadas por su padre, su asesino.
Claro está, que una solución como la propuesta por la propia normativa interna, en un caso como el que nos ocupa, resultaría una aberración jurídica, y que llevaría al Estado Argentino, a un incumplimiento a nivel internacional, atento a que el mismo se ha obligado por ante los organismos internacionales de derechos humanos, al cumplimiento de los tratados mencionados.-
Es por ello que, a los efectos de otorgar una reparación integral a las víctimas en el caso concreto, se toma en cuenta “la voluntad presunta de las difuntas hijas y la moral social de evitar que quien cometió semejante injuria sobre sus vidas, por defectos del sistema legal, el ofensor mantenga la vocación hereditaria (art. 3291 del C.C. y art. 7 inc. g de la Convención de Belem do Pará).” (del texto de la sentencia).-
Lo trascendental de este fallo entonces, reside no solo en el análisis que se hace de la situación a la luz de la normativa internacional y en la aplicación directa de dicha normativa, aun dejando de lado el derecho positivo interno en busca de justicia (en forma de reparación), sino también, y creo que esto marca un camino a tener en cuenta y seguir, la consideración de que en base al control de convencionalidad supra referido, corresponde a los jueces aún de oficio, aplicar la normativa internacional que brinde una protección integral.-
Tomando como parámetro este fallo, es importante destacar que los instrumentos internacionales de protección de derechos suscriptos por el Estado, resultan operativos en la resolución interna de conflictos, aún sin necesidad de su expresa invocación por parte de los justiciables. Como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, y algunos como parte de nuestra Constitución Nacional con la jerarquía que ello les otorga, deben ser el eje rector y el horizonte a tener en cuenta, para la aplicación y protección de los derechos de las personas.-
Asimismo, en cuanto a la reparación integral debida por el Estado, cabe destacar que si bien ésta debería ser la última ratio (ya que lo ideal sería que el Estado no incurriera en conductas que requieran reparación), son varias las ocasiones en las que nuestro país cumple debidamente con este mandato internacional, brindando así a las víctimas una compensación suficiente, abarcativa muchas veces no solo de un aspecto económico del tipo indemnizatorio, sino también, (y un ejemplo es el presente caso) de un reconocimiento público de derechos.-
Si bien una decisión como la tomada en este caso todavía resulta novedosa, no es menos cierto que son cada vez más los jueces y juezas que tornan operativos los instrumentos de protección de derechos de las mujeres, y no se limitan solo a la aplicación de penas o determinación de indemnizaciones, sino que, en pos de otorgar la referida reparación integral van más allá de las compensaciones tradicionales, llegando incluso al pedido de disculpas públicas por la violación de los derechos de las mujeres, lo cual resulta un panorama prometedor en la lucha contra la violencia de género.-

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