martes, 25 de noviembre de 2014

Violencia de género 2.0: Uso de las Redes Sociales.

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada Universidad Nacional La Plata.-

    Cuando empecé con el estudio de la problemática de género, hace exactamente 9 años, allá por mi época como estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional de La Plata, el universo de la violencia contra la mujer se circunscribía a la agresión física en el marco del matrimonio. Mal identificado con este aspecto, dado que en realidad aquél sólo era uno de los casos de la llamada “violencia doméstica”, siendo éste una rama de aquél entramado perverso de la violencia de género.
    Con los años se dio paso al reconocimiento de la agresión psicológica hacia la mujer dentro de este mismo campo; el desarrollo fue incrementado de manera que se incorporaron los conceptos de violencia emocional, violencia económica, violencia simbólica, violencia intragénero; la previsión del acoso sexual en el marco de las relaciones de dependencia laboral también resultó una conquista en la evolución de la problemática de género. Y así transcurrieron cursos, jornadas, capacitaciones, charlas-debate en los que vivencié cada vez más ampliaciones; ampliaciones que mejoraban la idea de la tutela de las mujeres frente al flagelo diario de vivir en una sociedad machista, patriarcal, violenta.-
     La sanción de la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ambitos en que desarrollen sus relaciones Interpersonales” de fecha 01/04/2009, por supuesto significó un avance desde la ratificación por nuestro país de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o CETFDCM (en inglés CEDAW, aprobada por la ONU en 1979 con Protocolo Facultativo de 1999), en 1994 y su consecuente incorporación a nuestra Constitución Nacional, tomando así este instrumento internacional, la jerarquía de la Carta Magna (art. 31 CN, art. 75 inciso 22 CN).-
 Pero dicha Ley, por previsora y avanzada que fuera, carece de operatividad.  Esto resulta de la falta de perspectiva de género con que se abordan los distintos casos de violencia hacia la mujer, y la Ley deviene únicamente como un “marco de reconocimiento” de conductas reprochables moral y socialmente y allí se detiene. Técnicamente es una auténtica “ley marco” que si bien no es de menor significación por tal, emerge como insuficiente para contrarrestar el irrefrenable flujo de casos de violencia de género, así como la magnitud del daño de los mismos y sus cada vez más diversas presentaciones en la sociedad.-
El Derecho de Familia ha sido recientemente modificado en la Provincia de Buenos Aires creando un fuero especializado en “Violencia Familiar” a través de la Ley 12.569 y su Decreto Reglamentario Nº 2875/05, que puntualmente en La Plata lleva a la creación de 2 Juzgados que reciben, tratan y proveen la problemática de la violencia doméstica en cualquiera de sus versiones.- Agobiados, sobrecargados y pasibles de críticas varias, dicho al margen. En la órbita del Poder Judicial Fuero Penal, una única oficina (Unidad Funcional de Instrucción) es la especializada para recibir denuncias en relación con casos de violencia domestica.-
Entonces en la práctica nos encontramos con que la violencia de género es normalmente equiparada a la violencia doméstica y viceversa; cuando no, identificada con las agresiones físicas y muy poco desarrollada en el resto de sus proyecciones. Aún así, es el avance a pasos pequeños el que nos ofrece el Estado, y por ello nos seguimos encontrando con vacíos preocupantes en el abordaje institucional y legislativo de la problemática de la violencia de género.
En el art. 4º, nuestra Ley nacional arriba citada, reza que: “…Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes….Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.” y desde tal previsión parecería que todo conflicto que rozare la violencia de género estuviera cubierto por el manto impiadoso de la ley, pero no es así.
En el Derecho Penal y la letra de sus tipificaciones no hay perspectiva de género alguna. Lo que es más alarmante aún, es que no se preveen como “delito” a alguna de la cantidad de conductas moral, ética y socialmente reprochables y punibles que se desenvuelven cotidianamente en la multiplicidad de casos de violencia de género. De hecho, sólo son delitos las lesiones –leves, graves art. 89, 90 y 91 Código Penal-, el homicidio –art 80 inc. 11-, y el abuso ( Párrafo I: "simple"; párrafo II: "gravemente ultrajante"; párrafo II: "con acceso carnal") –art 119 de la misma normativa de fondo-.
Y acá me freno. Qué pasa con todas las demás acciones y omisiones contra la integridad física, moral, sexual de la mujer en sus aspectos sociales, laborales, interpersonales? La ley acota y limita el derecho constitucionalmente reconocido a la protección y las garantías a un desarrollo libre de violencia al ámbito de la indemnización (fuero civil de daños y perjuicios).
El daño moral aún no está unánimemente reconocido por los jueces de la Provincia de Buenos Aires. Apenas y recién en creciente por el resto del país. Lo mismo pasa con el daño psicológico, el que debe acreditarse a través de pruebas contundentes y autosuficientes. Las presunciones no operan ipso iure (de pleno derecho) sino reuniendo extremos que la parte reclamante debe dificultosamente presentar ante la Justicia. Y así todo lo que emerge de las situaciones de violencia de género resulta tan pesado de afrontar para la víctima, que sólo muy pocas causas judiciales llegan a su fin con sentencias realmente gratificantes. Y de allí, otro gran porcentaje sólo reconocen el daño y ordenan la indemnización. Muy pocas construyen y amplían el reconocimiento de la cantidad de derechos –y tan diversos- afectados por esta problemática.
Y el fuero Penal, nuevamente, es el que se queda atrás. Es el fuero más estático habido en este marco de la violencia de género, y el que más se resiste a engrosar la respuesta punitiva contra los autores de conductas que realmente resultan DELICTIVAS.-
Tras este ínfimo reconto jurídico, en el que por razones de practicidad me he limitado a lo más relevante en la temática que me concierne, es que llegamos a una etapa en el desarrollo de la sociedad en que irrumpe el uso de Internet, el intercambio constante,  avasallante, imparable de información personal –dentro de lo que nos interesa-, y el crecimiento impensado del uso de las redes sociales.-
Intercambios de información de todo tipo es lo que ocurre en el mundo de los “contactos” que se amplía con intenciones de “conocer gente y más gente”, incluso al punto de la aceptación de compartir nuestra vida personal, social, íntima y pública, con perfiles de los que poco o nada se sabe; incluso no interesando a veces siquiera que tras esos nombres que tanto pueden ser reales como falsos, seudónimos, homónimos e incluso creaciones con fines múltiples, hay intereses que pueden distar de los propios.
La regulación legal en Argentina del mundo informático -puntualmente del uso de Internet y de las Redes Sociales-, no sólo es incipiente sino que se circunscribe a la penalización de la utilización de técnicas y mecanismos virtuales contra las empresas y la información de índole privada que obre en sus registros y archivos para el acceso a la base de datos y la violación de su estructura funcional. De esto se conforma, en nuestro país el plexo de “delitos informáticos” (Ver Delitos Informáticos en el Código Penal Argentino)
Coherentemente con lo expuesto arriba, si no hay previsión de las conductas reprochables moralmente fuera de la agresión física en lo que respecta a la violencia de género – por ejemplo, no existe el “acoso” como delito sino únicamente la figura de "abuso" cuando al menos hubiera en el acto humillante un “tocamiento”, roce o contacto físico –art 119 párrafo 1 Código Penal-, mucho menos podríamos esperar que existiera la tipificación penal de una conducta que humillare a la mujer en el mundo de Internet.
Y no es excusa para su sanción el hecho de no poder siempre dar con la persona tras el perfil lesivo. Herramientas de rastreo y determinación o individualización de equipos, ordenadores y teléfonos celulares, hay.- El conflicto reside en las bases del ordenamiento penal, en sus principios, en decisiones políticas y por sobre todo, en la no totalmente aceptada aún concepción patriarcal y machista de la sociedad y el pensamiento legal, en que “no es tan grave” ni “hay demasiadas razones como para impartir el peso punitorio” sobre el autor de un hecho de esta calaña.-
Aquí está el meollo del desarrollo de la temática que me ocupa, preocupa, inquieta y rebela: LA PREVISIÓN DEL ACOSO VIRTUAL Y LA VEJACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DENTRO DEL ESPECTRO DE DELITOS INFORMÁTICOS EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO.-


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