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lunes, 18 de septiembre de 2017

EL ESPECTACULO DE LA INTIMIDAD. LA PRIVACIDAD PÚBLICA.-


Por Dra. María Eugenia Orbea.-
Secretaria.-
FUNDACIÓN ACTIVISMO FEMINISTA DIGITAL.

            Los avances tecnológicos que hemos experimentado en el último decenio sin duda alguna han sido de incuestionable relevancia, ocasionando una revolución que ha trascendido y modificado los ámbitos social, económico, político y personal. Sin embargo y mas allá de los beneficios innegables, según como ha sido canalizada la voluntad humana, también hemos venido observando enormes perjuicios y daños ocasionados, que sirven como punto de partida y desafíos para el Derecho, por las precisiones que deben existir al momento de legislar o aplicar la normativa vigente a cada caso en particular. Incluso se ha instalado un  debate mucho más profundo: ¿qué nos pasa cuando usamos el sufrimiento ajeno como alimento para nuestra curiosidad? ¿qué razones nos han llevado a arrasar con la intimidad ajena en pos de nuestro entretenimiento?.-
            Lo cierto es que la intimidad develada al público sumada a las falencias (tanto legislativas como por falta de capacitación de nuestrxs jueces y juezas), ponen en alto riesgo de vulnerabilidad a las víctimas, generando una gravísima indefensión desde que se utiliza el vehículo de las nuevas tecnologías para violentar los derechos recogidos en nuestra Constitución –a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen, etc- los que son inherentes e inalienables a toda persona.-
            Nadie se atrevería a cuestionar que todxs gozamos de los derechos anteriormente mencionados; sin embargo a la hora de la práctica dicho predicamento se diluye, mostrando la cara más voraz de la actual sociedad de la información, especialmente ensañada con las mujeres (entre otros colectivos vulnerables). Patentizada así a través de un claro discurso de odio que indirectamente busca disciplinar a la mujer; coadyuvando a su reducción a una mera mercancía al servicio del falocentrismo; perpetuando el patriarcado contemporáneo, la misoginia y la extorsión de forma vejatoria; como modo de desacreditar las conquistas alcanzadas principalmente en punto a la libre sexualidad femenina.-
            En nuestro país uno de los primero casos -tristemente célebre- que ha ocupado durante meses tapas de medios gráficos y ha alimentado los programas amarillos de TV, es el de la conocida actriz Florencia Peña, a quien se le sustrajo y posteriormente se dio amplia difusión de un video íntimo con su entonces marido. En estos momentos se encuentra en una etapa crucial y decisiva del proceso judicial incoado con motivo de la flagrante violación de su intimidad. La circunstancia que la noticia sobre el video que le fuera sustraído y difundido precediera a las noticias sobre su prolífera y ascendente carrera, nos da una pauta que el aforismo y viejo refrán “no hay mal que dure cien años”, ha quedado vacío de contenido en la actual era 3.0: el mal se genera, se multiplica y se recicla por toda la eternidad.

La actriz Florencia Peña, víctima de la difusión no consentida de imágenes íntimas, se ha sumado al activismo contra este flagelo.

           A más de 5 años de explotada la noticia, la misma continúa siendo una marca imborrable para la víctima, pasando a ser parte de su identidad digital.
            Pretendo abrir el debate a reflexión sobre las fronteras de lo público y privado en la red, conceptos que sin duda alguna han mutado desde la irrupción de las distintas plataformas digitales donde se estimula la ostentación de lo privado, al mismo tiempo que se lo censura y condena, en una suerte de doble moral sexual permisiva con los hombres y represiva para las mujeres. De esta manera se apela a la extrema sexualización de la imagen de la mujer para colocarla luego en el blanco de ataque, recurriendo a prejuicios que mancillan el honor de la misma. Y en este sentido en referencia puntual al caso supra citado, a poco de haber sido subido a distintas redes sociales el video antes mencionado, muchos medios televisivos ayudaron a promover el consumo de dichas imágenes en vez de enterrarlas para que la actriz pudiese ejercer su derecho a la intimidad; ello con el agravante de los títulos anodinos bajo los que se promocionaba “LA PRIMICIA”, adicionando un condimento morboso y perverso que es el de “saberlo todo”: la información es más buscada mientras más íntima y profunda sea. De hecho las nuevas tecnologías han transformado radicalmente la prensa, dándole un poder muy importante que es el de controlar, vigilar, indagar y a veces gobernar.-
            Lo sorprendente es que aquí no se trató de un caso de una figura reconocida cuya imagen fuera captada en un lugar abierto al público -donde no hay escapatoria de la mirada ajena- o apartado -donde el personaje podría llegar a tener cierta expectativa de privacidad-; ni siquiera que hubieran sido obtenidas de un modo subrepticio mediante el empleo de drones o teleobjetivo; este material ha sido captado en la intimidad de una pareja, o sea resultan imágenes para ser reservadas a las dos personas que allí se encontraban sin ningún interés noticiable que justificara su difusión. Sin duda acá hay un límite entre lo público y lo privado que pareciera ser indiscutible y sin embargo, su difusión aún no ha encontrado una adecuada respuesta judicial para los efigiados, quienes aún continúan debiendo soportar la curiosidad lasciva ajena inmiscuirse en su desarrollo cotidiano, restando dignidad a su existencia ante la denigración de la que es víctima.-
            No podemos perder de vista que estas prácticas cada vez más difundidas, tienen consecuencias en el mundo Offline y han llegado a extremos en que las victimas se han suicidado, han debido mudarse, han perdido su trabajo e incluso han llegado a padecer cuadros de ansiedad, depresión, pérdida de autoestima, trauma, humillación, fobia social, en los casos más leves. Resulta de capital importancia que nuestrxs jueces al momento de elaborar un juicio de ponderación tengan en cuenta el incremento del disvalor de la conducta lesiva, con suficiente autonomía conceptual, por ser multiagresiva de varios derechos (honor, intimidad e imagen, etc) ya que habitualmente éstos son confundidos por nuestrxs magistradxs y privándolos de la necesaria independencia indemnizatoria y el tratamiento individualizado; todos los derechos que pueden ser afectados mediante estos actos dañosos suelen entonces terminar en una única interpretación generalizada dentro del ya conocido “daño moral”. Este es uno de los mayores desafíos de los tiempos actuales dado el acartonamiento de las mentes judiciales y la regulación anacrónica. En este sentido lejos de satisfacer la necesidad actual, frente al desarrollo gigante de las TIC, han quedado obsoletos los precedentes de Nuestro Máximo Tribunal tales como “Menem”, “Ponzetti de Balbín” y “Campillay”, casos en los que nuestra Corte ha seguido la teoría de la real malicia como pauta interpretativa, apontocada e inspirada en el leading case norteamericano “New York Times vs. Sullivan”.
            Hoy estos fenómenos lanzan una multiplicidad de interrogantes que el derecho -por la extensa dinámica casuística- no consigue acompañar, manteniéndose en la retaguardia, tornándolo ineficaz.-
            Sólo mediante este debate podremos hacer un uso consciente, inteligente y responsable de las redes sociales.-
            Sin duda los personajes con cierta notoriedad, desde siempre han sido el foco de atención de la prensa y los distintos medios de comunicación tanto gráficos como audiovisuales. Sin embargo hoy en día, con el desarrollo a pasos agigantados del entretejido digital, dichas personas se encuentran cada vez mas cercenadas y limitadas en su privacidad; recaban la atención no sólo del periodismo sino de cualquier tercerx que disponga de la oportunidad de retratar, apoderarse o divulgar información de lxs mismxs.-
            Muchxs justifican el creciente voyeurismo digital basado en la autoexposición de lxs mismxs a los fines de publicitar sus actividades. Sin embargo esa visión resulta parcializada y extremadamente simplista, allende su gran peligrosidad. Esto, por dos cuestiones medulares: 1) Hay un interés subyacente y oculto detrás de dicha falaz premisa, que no es ni más menos que la comercialización de la privacidad y el lucro con la intimidad ajena; y 2) Afirmar ello, implicaría tanto como proscribir a los personajes públicos del reconocimiento de derechos personalísimos de que gozan, sin diferencia alguna del resto de lxs mortales.
            Creemos que la autoexposición es parte de la autodeterminación informativa. En razón de ser la propia persona la que retiene el control sobre las facetas de su vida que desea brindar a tercerxs. Esto bajo ningún concepto puede entonces ser un justificativo para desapoderarla del dominio de otras facetas que hubiera decidido reservar para sí. Sostener lo contrario implicaría olvidar que lxs famosxs también son individuxs con sentimientos y derechos que le son reconocidos en razón de una carta magna que no hace distinción moral ni gradúa la protección de derechos según la persona. Ello sería discriminación.-
            Debemos entender que tanto en el caso traído a colación como en el de cientos otros que se suceden diariamente, la imagen de una persona es captada o publicada sin su consentimiento privándola del derecho a decidir sobre su destino; tanto para consentirla como para impedirla; para avalar la reproducción de la representación de su aspecto físico, -determinante de una plena identificación máxime en el caso de personajes públicxs, lxs que resultan fácilmente identificables por su fisonomía o rasgos característicos.
            El derecho fundamental a la propia imagen no prescribe y no queda condicionado por la circunstancia de que en ocasiones pasadas, le titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento para la retratación de su figura o no hubiera reaccionado frente a una reproducción no consentida; ello pues a cada persona y sólo a ella, corresponde decidir en cada momento sobre dicho tratamiento con el fin de preservar su esfera personal y con ello el valor fundamental de la dignidad humana. Sostener lo contrario implicaría otorgar a terceras personas un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de la vida privada de aquellxs con proyección pública, reduciéndoles en meros objetos de la industria del entretenimiento.-
            El quid del problema deviene sin ambages de confundir el interés público que justificaría una intromisión en la intimidad de una persona, con el interés del público o interés mediático. Parecería un simple juego de palabras, pero sin embargo es una diferenciación que evitaría injerencias en la vida ajena, como si la vida privada se convirtiera en una especie de reality show masivo y con ello, en la mutilación innecesaria de la intimidad de una persona en pos de un simple pasatiempo morboso.
            Tal y como acontece desde un tiempo a esta parte, la red se ha convertido en un espacio donde todo vale, mientras que la intimidad exhibida sea la de le otrx y principalmente la de las mujeres, cuya difusión de imágenes no es más que una forma de violencia contra las mismas.- Todo ello supera con creces el siniestro panóptico de Jeremy Bentham, donde que se llegaba a la constitución de una sociedad consumista minimizando la identidad de las personas.
            La comunidad femenina es culpabilizada de las violencias que sufre; se convierte cada denuncia de violencia de género contra una famosa en un espectáculo del chimento o en el show de la perimetral y cada femicidio, en una escena que desborda morbo. En este marco debemos ver con preocupación la inquietante vinculación que reina entre la normalización de las conductas violentas en el entorno de las mujeres y el importante papel de las nuevas tecnologías como herramienta de difusión del discurso de odio.-
            En nuestro ordenamiento, la vida privada de lxs individuxs se encuentra amparada y reconocida constitucionalmente (art. 18, 19, 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna), teniendo acogida asimismo en la normativa fondal civil y la ley de propiedad intelectual 11.723. Asimismo en el ordenamiento penal encontramos figuras como la violación de domicilio, la de correspondencia privada (arts. 151 y ss), la violación de secretos (arts 153 a 157 CP) etc, las que frente a las modalidades delictivas actuales han quedado obsoletas, contribuyendo así a la proliferación de casos como el aquí analizado; a favorecer la indagación malintencionada o mofa; a profundizar la injusticia y a premiar a los traficantes de la intimidad.-
            Como corolario debemos tomar conciencia de los usos nocivos y abusos que ejercemos a través de los medios digitales, que han convertido a la red en un ámbito de desinformación, ataque, falta de respeto, agresión, violencia y especulación. Solo de esta manera podemos limitar dichas conductas dañosas; revalorizar a las personas y descosificar a la mujer como objeto de entretenimiento ya que lo dicho es un problema cultural: ni técnico, ni legal, sino CULTURAL, donde las nuevas problemáticas deben ser replanteadas en el marco de la vitrina de internet.
            La eclosión de internet ha modificado sustancialmente nuestras vidas, ya que nuestros actos ya no trasuntan al entorno inmediato, sino que se manifiestan en múltiples planos. Los males que han venido por añadidura no son culpa de las plataformas digitales, sino de lxs usuarixs. Frente a la violencia desplegada por la comunidad digital, es que la mujer pide a gritos mecanismos de defensa, empezando por algo tan básico como la educación de sus pares, en una sociedad apática donde lo que se consume es la intimidad ajena y la violencia. Necesitamos poner fin al lema “todo vale”.-


sábado, 5 de noviembre de 2016

Jornada "Las Nuevas Tecnologías y su Impacto Social”

"Las Nuevas Tecnologías y su Impacto Social”

Un abordaje para entender la interacción 3.0 de la comunidad.



En el día de ayer se llevó a cabo en la ciudad de Chascomús la Jornada sobre “Las Nuevas Tecnologías y su Impacto Social”, a cargo de la Dra. Marina Benitez Demtschenko.-
La Jornada, organizada por el I.S.F.D. y T. N° 57, el I.S.F.D. N° 98, y la colaboración de la Escuela de Educación Especial N° 504, estuvo destinada a estudiantes y docentes de profesorados, contando con una amplia concurrencia,  a quienes se introdujo en las nociones básicas de ciberseguridad.-







En la misma se abordaron problemáticas vinculadas al uso de las redes sociales y la necesidad de su abordaje desde los espacios de enseñanza, como así  también un análisis crítico respecto de la ausencia de regulación legislativa de estas prácticas nocivas que se realizan mediante el uso de las redes (cyberbullying, sharenting, sexting, pronovenganza, grooming), dotando de herramientas para el tratamiento de estas problemáticas en las aulas y en el hogar.-













sábado, 30 de julio de 2016

“La Pornovenganza, esa violencia invisible…”

Por Jésica Rodríguez


El pasado 23 de julio nuestra colega dio un reportaje para el Diario La Nación, donde relataba un tema que está comenzando a tener asidero, y que tiene como víctima a muchas mujeres: la “pornovenganza”. (Ver: http://www.lanacion.com.ar/1921344-cibercrimen-el-auge-de-los-delitos-de-acoso-virtual)

La pornovenganza es una forma de violencia en la que el agresor comparte en internet, sin el consentimiento de la víctima, fotos o videos que la muestran en situaciones sexuales o desnudas; y es un tipo de violencia de género porque menoscaba, humilla y degrada la vida de la mujer. 

Deja marcas, huellas que pueden dañar realmente todos los aspectos de la vida de la víctima: sus relaciones, su carrera, sus actividades sociales e incluso a ella misma, conduciendo a esta al suicidio.

Aunque los hombres también pueden ser víctimas, con mayor frecuencia se utiliza contra las mujeres.
Es una forma de violencia de género, ya que se  encuadra dentro de los parámetros de otro tipo de violencia contra nosotras: la psicológica y sexual. Y porque según la ley 26485, “su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, como así también su seguridad personal se ven afectadas…toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto  al varón”, es violencia de género. (Ver: http://niunamenos.com.ar/?page_id=16
Es una agresión muy grave que busca lastimar psicológica y socialmente”, dice Mabel Bianco, presidenta de FEIM (Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer), y agrega: “Demuestra una gran crueldad y es comparable a fuertes golpizas e incluso a heridas con arma blanca. Quien hace esto probablemente sea capaz de herir físicamente e incluso de matar”. (Ver: http://www.eldia.com/informacion-general/la-porno-venganza-una-modalidad-que-crece-y-preocupa-108486)
Asimismo, es violencia de género, no sólo porque en su gran mayoría suelen ser las mujeres las víctimas, y porque se encuadra dentro de la violencia sexual y psicológica,  sino porque también la vida sexual de esta queda expuesta ante la sociedad de manera negativa, por el simple hecho de ser quienes somos: mujeres, y en tanto se trate de nosotras se nos discrimina. 
Nuestra vida sexual no sólo queda expuesta negativamente (mientras que ellos no llegan a recibir la condena social que debemos sufrir nosotras, no llegan a alcanzar este grado de desprestigio), sino que es juzgada y condenada 
En resumidas palabras, de lo que se trata es de la discriminación que se hace a nosotras cuando se dan a conocer este tipo de hechos. Se juzga nuestra libertad, nuestros cuerpos y nuestra sexualidad. Y solo por ello, porque se trata de la discriminación que se nos hace ES VIOLENCIA DE GÉNERO. 

miércoles, 7 de enero de 2015

El término “pornovenganza” se impone socialmente para naturalizar al efectivo “Acoso Virtual”

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

    En la práctica, este término ha adquirido trascendencia para identificar a una de las versiones de lo que supone el mundo del acoso virtual. El tormento psicológico está presente de la misma manera, la vejación a la intimidad también. La razón de por qué no debe quedar ceñido a tal denominación, radica en su entidad: no es venganza, como si se tratara de un comportamiento reflejo de otro anterior. Es violencia de género. Las razones para no subestimar ningún caso, a continuación.-


     En el marco del estudio de conductas violentas online, se ha rotulado cotidianamente como “pornovenganza” a la difusión de imágenes y videos de contenido íntimo a través de las redes sociales, en manos de una ex pareja y contra la propia persona retratada en dichos archivos. Usualmente se lo atribuye al despecho nacido del corte de la relación y al odio posterior del “abandonado” contra la mujer que toma la decisión final. Ya son varios los casos que han trascendido a nivel mundial de hombres que han resultado procesados y condenados en virtud de la comisión de esta agresión, y por tal se ha entendido la existencia de un delito detrás de la supuesta acción “retributiva” de daño.
     No es menor poner de resalto que en el entendimiento de la “venganza”, tenemos a “la acción dañosa dirigida a uno o más individuos en respuesta a una acción que fuera considerada errónea”; asimismo la RAE la define como “la búsqueda de una satisfacción por el daño o agravio recibido”. Es curioso que a una conducta tan injuriante como la exposición íntima de una mujer ante miles de usuarixs en una red social cualquiera, se la reconozca como una “reprimenda” por el resto de lxs usuarixs. También destaco la idea de “satisfacción” esperada, siempre que la misma radicará en la humillación de la mujer, o la conculcación de derechos como la libertad, la imagen, la intimidad y la propia seguridad.
        Empero, sí puede encontrarse una identificación atinada del concepto de “venganza” y el de “violencia de género” si atendemos a la etimología de aquélla: proviene del latín “vindicare” que es una derivación de “vindex”: “vi” = “fuerza”; “index” = “señalar”. O sea: “demostrar fuerza”, o lo que podemos también entender como “demostrar PODER”.
         Aquí es donde se justificaría en principio la aplicación cotidiana de dicho término, pero en el presente artículo la idea es justamente desterrarlo: hay un elemento primordial para entender que la “pornovenganza” deviene en una forma insuficiente para la identificación de la conducta delictiva que se impetra, y machista por sobre todo. Este elemento es “la acción previa” que supone que la víctima realizó, motivando una suerte de “reacción” por parte del agresor.
          El acoso virtual es el comportamiento perpetrado a través del mundo online –principalmente de las redes sociales- por el cual el agresor –encubierto bajo el anonimato-, divulga o difunde sistemática e irrestrictamente a otrxs usuarixs (o simplemente pone a disposición de lxs mismxs), información sensible de otra persona, sin su consentimiento – a veces incluso sin su conocimiento-, a los efectos de procurar una exposición íntima de la víctima tal, que limita no sólo su desenvolvimiento en el mismo mundo virtual sino también en su vida real. Esta violencia psicológica es tan influyente y poderosa, que la víctima no sólo no encuentra manera de protegerse de tal acecho y efectos sino que repercute en ella de manera directa en su rutina dado que es muy alto el porcentaje de casos en que la mujer expuesta es reconocida visualmente y/o interrogada y/o abordada por este asunto en el marco de su día a día efectivo.-
    Entonces puede simplemente hablarse de una “venganza” (y por tal, “merecida”), cuando la supuesta motivación hubiere radicado en odio, enojo, furia o desprecio porque la agredida decidió darle fin a una relación? Cómo puede justificarse una conducta violenta de una dimensión tan monstruosa incluso si la mujer hubiera efectuado otro tipo de comportamientos “más lesivos” del orgullo de su agresor (por ej: una infidelidad)?
      Nos paramos entonces en el eje de la temática, y es muy importante que la base sea entendida por lo que es: la “pornovenganza” es una conducta con asérrimas notas de violencia de género, incluso hasta en su misma denominación. El sistema patriarcal y machista fundamentará -hasta su completa abrogación-, que una mujer deba soportar ciertos embates por ejercer su libertad (sexual, de pensamiento, de tránsito, de identidad, de conciencia, de expresión), incluso cuando la violencia sea desmedida y con efectos tan expansivos que pueda conducirla a una completa alienación social, como ocurre hoy con las víctimas del acoso virtual. El mismo espíritu machista se descubre en las reacciones complementarias de estos casos, que se perciben inmediatamente ante su salida al conocimiento público: “la mujer se tomó fotografías, así lo quiso; se dejó filmar, le gustó jugar con fuego; la víctima no es tal si se prestó -o mismo proporcionó su voluntad- (ni hablar si lo propuso!) a exponerse desnuda o en situaciones de intimidad con alguien.” (Léase: en el marco de una relación íntima, no es necesario en un cartelera teatral). La condena social parte del cinismo patriarcal contra la mujer: siempre e indefectiblemente, alguna culpa tenemos en la violencia que contra nosotras se ejerce.-


       Es necesario el cambio de paradigma y el reconocimiento del acoso virtual como un delito y de ninguna manera puede ser asimilado a “retribución”, “merecimiento” o “reacción” por comportamiento alguno. La violencia de género no sólo se perpetra por quien inicia esta humillación y menoscabo psicológico, anímico y emocional sino también en la red, por cada unx que ve a esta conducta, como pasible de atribuírsela –en alguna medida-, a la víctima.- 


Enlaces relacionados: 







miércoles, 31 de diciembre de 2014

Hacia la delimitación del Acoso Virtual. La mirada técnica.-

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

        El elemento común a todas las nuevas actividades digitales y cambios sociales es una aplicación, flexibilización y democratización del acceso, manejo y almacenamiento de la información y del conocimiento, y en concreto con las transformaciones principalmente relacionadas, aunque no sólo, con la forma, frecuencia y rapidez de la comunicación entre las personas.
todo este conjunto de cambios sociales debidos a la irrupción, desarrollo y plena consolidación de la sociedad de la información y del conocimiento constituyen el contexto social en el que se dan otros hechos relevantes de nuestras sociedades. Por lo que aquí respecta las relaciones de pareja entre una mujer y un hombre, y la violencia que estos últimos puede ejercer sobre las primeras en dicha relación o tras el cese de la misma. (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad- Delegación del Gobierno para la Violencia de Género; “El Ciberacoso como forma de ejercer la Violencia de Género en la Juventud….” Gobierno de España)

         Es fundamental para el entendimiento, desarrollo y tratamiento legislativo de esta problemática, la visualización de la incidencia del mundo virtual sobre la vida real en las personas. En el caso que nos ocupa hablamos de las mujeres, quienes especialmente llevamos la carga social impuesta por el patriarcado de responder a cantidad de parámetros y estándares sociales sobre la imagen, la conducta, el desenvolvimiento diario y las elecciones de vida, que nos tornan absolutamente vulnerables cuando se expone nuestra intimidad o nuestra faceta privada. Es dable remarcar que el objetivo del acoso virtual como comportamiento delictivo, tiene la característica de la humillación como base y la reducción de la autodeterminación y libertad de la víctima, y no es menor que en el mundo de las redes sociales, la proyección a la vida del día a día con pares es inmediata, e irrefrenable.
         Cito una interesante y cierta afirmación como punto de partida de este estudio, que dice:
Cuando existe dominación en Internet las victimas se ven limitadas en el uso objetivo del medio. Sin embargo, el ciberacoso afecta también a la dimensión subjetiva de Internet. Es decir, al uso de las herramientas digitales para presentarse públicamente. Esta circunstancia transforma a Internet en una puerta de entrada para la destrucción de la vida íntima de la persona acosada.” (op. Cit)


         El acoso virtual se presenta como un comportamiento de proyecciones variables pero con elementos propios que lo erigen autónomo y suficiente como punto de partida, e implica sobre la víctima, directa o indirectamente:

- Persecusión y acecho

- Control

- Obtención de información personal y sobre los contactos que ésta genera

- Burla y ridiculización

- Humillación y degradación

- Injurias y hostigamiento

- Amenazas

- Chantaje, extorsión 


        Es innegable que el uso actual de las redes sociales tiene una injerencia directa en la vida cotidiana, atento es hoy una forma más de relacionarse socialmente, como puede serlo el ir a una fiesta o empezar un curso: la presentación ante otrxs está dada por el contenido digital que ponemos a disposición de terceros. Esto deviene en una herramienta de violencia directa cuando ese contenido es alterado, tergiversado, manipulado y/o creado a gusto de otro que no es el dueño o autor de esa información, creando ante la mirada de los demás, un cúmulo de datos reales o falsos que la víctima no ha autorizado a difundir y ni siquiera ha consentido en cuanto a su existencia y circulación. 

     “El ciberacoso como forma de ejercer la violencia de género implica todo un conjunto de consecuencias que afectan a las víctimas en el plano de su emotividad individual, puesto que las sensaciones de agobio, culpabilidad, vergüenza y miedo rompen sus equilibrios emocionales, así como en sus relaciones sociales tanto en el mundo offline físico como en el mundo digital u online, haciendo resaltar su mayor fragilidad y vulnerabilidad individual y social.” (Op. Cit)

         Es usualmente visto en el marco de las ex parejas, que tienen en su poder todo tipo de imágenes, textos, videos y grabaciones por la relación íntima con la víctima que pudieron haber ostentado anteriormente, pero no excluye el robo de información actual o pasada así como todo el resto de conductas que instrumentan los agresores para sostener un grado de cercanía suficiente para el acoso directo o indirecto, como por ejemplo, la sustitución de identidad de la víctima o la creación de perfiles falsos para mantenerse en contacto con pares de la misma, a través de las redes sociales.-

         Entrando en el plano estricto de la delimitación de lo que aquí se plantea como “ACOSO VIRTUAL”, utilicemos una primer aproximación de la mano de dos autores Bocij y McFarlane (2002), que lo entienden como:

“…(El ciberacoso) Es un conjunto de comportamientos mediante los cuales una persona, un conjunto de ellas o una organización usan las TIC para hostigar a una o más personas. Dichos comportamientos incluyen, aunque no de forma excluyente, amenazas y falsas acusaciones, suplantación de la identidad, usurpación de datos personales, daños al ordenador de la víctima, vigilancia de las actividades de la víctima, uso de información privada para chantajear a la víctima, etc. En todo caso es muy difícil realizar una lista cerrada y definitiva de las formas en las que puede expresarse el ciberacoso. El propio desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación implica que cada poco tiempo los acosadores encuentren nuevas formas de acoso a través de Internet. Por esta razón, los especialistas se muestran prudentes a la hora de listar los elementos que constituyen comportamientos de acoso en Internet”

            A otra definición de utilidad la encontramos con los estudios de los autores Hensler y McGinnis (año 2008), que entienden que: 
             “….el ciberacoso es un tipo de práctica digital en la que el agresor ejerce dominación sobre la víctima mediante estrategias vejatorias que afectan a la privacidad e intimidad de las víctimas. Es decir, el acosador ejerce su poder sobre elementos que la víctima considera privados y personales. Esta irrupción, abrupta en la mayoría de casos, trata de poner en evidencia aspectos de su vida personal que la víctima desearía mantener en el ámbito de lo privado”
            De ambas definiciones podemos encontrar como punto en común, la centralización de la doctrina en LOS EFECTOS del comportamiento violento (sobre la misma víctima y respecto de su entorno) más que en los elementos de la conducta misma, ya que como ha quedado por demás demostrado, no hay posibilidad de prever la cantidad de formas en que puede perpetrarse máxime entendiendo que la tecnología es tan dinámica que su avance ofrece nuevas herramientas, dispositivos, aplicaciones y programas cada día, y es cierto el peligro inminente que significaría la circunscripción a modos determinados de acción, si las opciones avanzan: pronto el tipo penal devendría insuficiente.-
         De lo expuesto, y de la mano de los estudios comparados sobre la violencia de género virtual –más precisamente respecto del “ciberacoso”, como se lo denomina en la doctrina extranjera-, el ACOSO VIRTUAL está dado entonces en función de las siguientes características, las cuales bien podrían identificarse como tipificantes del delito:

-          La víctima: la mujer, siendo pareja o la ex pareja del agresor

-             La modalidad:
1)  Generalmente en el marco del anonimato (perfiles falsos o creados homónimamente de personas reales)
2) Sistemático y constante (supone un patrón y permanencia en el tiempo)
3)   Directa o indirectamente (Molestias y disturbios a la víctima misma o a su entorno/contactos para afectar eventualmente a la víctima)

-          El medio: Internet (la red) es el canal por el que se perpetra el delito
         Los dispositivos digitales e informáticos en sus múltiples presentaciones (ipod, ipad, iphone, tablet, ordenador o computadora, teléfono móvil) son sólo facilitadores puntuales o de acceso a la misma.

-   La conducta típica: Difusión o Publicidad de información sensible o archivos de contenido íntimo o privado de la víctima (Fotos, videos, datos personales y/o familiares y/o laborales, etc) sin consentimiento de aquella.-

*NOTA: En principio no incluiremos en la previsión del tipo penal a cualquier otra conducta de violencia psicológica perpetradas a través de la red como amenazas a la víctima, chantaje, coacción, descalificación directa por entender que el eje de la respuesta punitiva debe centrarse en la EXPOSICIÓN NO CONSENTIDA DE LA PRIVACIDAD DE LA VÍCTIMA, y siempre que ésta última –concretada mediante la conducta típica reconocida supra-, engloba innegablemente el resto de las conductas delictivas no mencionadas expresamente. Su tratamiento entonces parte de la base expuesta, pero se proyecta –como se indicó-, con variables que darán eventualmente la medida de la gravedad del delito y por ende, de su futura condena.-  

-           Los efectos:              
1)      Indefensión para la víctima (no puede determinarse fácilmente quién es el autor o en donde se ha originado el delito)
2)  Impacto psicológico de gravedad sobre la mujer expuesta: stress, angustia, miedo, temor de la reacción de terceros, vergüenza, odio, impotencia, revictimización, aislamiento social, humillación, bajo rendimiento, agobio, sentimiento de persecución constante, baja autoestima, culpa.
3)   Condicionamiento de la vida social y los vínculos personales.

-          El objetivo del agresor (Elemento volitivo del tipo): Ejercer absoluto poder sobre la víctima y su vida personal, sus vínculos y su desenvolvimiento diario. Esto no implica necesariamente querer “arruinarle la vida”; la mayoría de los perfiles violentos reconocidos, tienen un objetivo individual que no contempla la reacción de la víctima sino el propio goce del control y el sentimiento de omnipotencia sobre cualquier persona, en este caso y en materia de violencia de género, la mujer al ser un “objeto de goce”, es el material ideal de explotación del agresor, máxime si comprueba su vulnerabilidad, porque esto le da mayor poder: “yo te lo provoco y sólo yo puedo dejar de provocártelo” (perversión).- POR ENDE HABLAMOS DE UN TIPO PENAL DOLOSO.- (Recomiendo lectura Elementos volitivos del Tipo Penal)

-          El Bien Jurídico Tutelado: Será objeto de desarrollo en otra publicación el amplio espectro de derechos constitucionales y bienes jurídicos tutelados que implica este delito, pero adelantamos:

1)   La Libertad física
2)  La integridad psicológica
3)  La integridad sexual
4)  La igualdad (es una forma de generar subordinación y por ende, dominación)
5)  La seguridad
6)  El honor
7) El derecho a la imagen (previsto expresamente en materia constitucional)
8)  La privacidad e intimidad (constitucional)
9)  El derecho al bienestar (constitucional)
10)El derecho a una vida sin violencia (constitucional- expresamente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW)       


         En este pormenorizado análisis, se identifican los puntos básicos para la futura construcción intelectual del tipo penal. Este flagelo tan actual debe ser tratado inmediatamente y en nuestro trabajo intentamos el armado de una política pública alrededor del mismo, ya que no se lo puede deslindar del contexto social en el que se desarrolla, independientemente del avance o no en esta materia que experimenta nuestro país, el cual hemos reconocido aún se encuentra en sus albores. 

      Por todo lo expuesto, la regulación legal y la incorporación al Código Penal como un auténtico delito, sólo requiere la confección de la figura como una auténtica lesión a derechos constitucionales y al reconocimiento de una problemática cada vez más preocupante entre lxs usuarixs del mundo virtual. La perspectiva de género en este sentido como en tantos otros, sigue siendo el gran punto de partida para la concepción vanguardista de nuevos conflictos sociales que surgen por la dinámica social y que merecen una respuesta urgente por parte del Estado, en salvaguarda de los derechos de todxs y una mejor interrelación entre pares en igualdad IMPOSTERGABLE.-



Como elemento adicional, el poder de distribución de la Información que poseen las Tecnologías de la Información y la Comunicación se transforma así en una gran amenaza para las víctimas. El riesgo de que aspectos de la vida íntima como fotos, vídeos o datos privados sean distribuidos entre un número indeterminado de usuarios de Internet es una poderosa herramienta de dominación (Hall, 1998).”

domingo, 7 de diciembre de 2014

Violencia de Género Virtual: La misma violencia. Distinto medio. Un daño irrefrenable.

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

    Hasta dónde puede llegar el menoscabo de la integridad de las mujeres, cuando un comportamiento absolutamente humillante se convierte en cierta clase de juego ante los ojos de la sociedad y el Estado no lo reprime? Una nueva manifestación de la violencia de género se viene gestando y requiere tratamiento urgente y penalización: el acoso virtual.
    Esto es lo que ocurre en Argentina.

  Es mundial y un fenómeno inusitado, el surgimiento de innumerables casos de exposición en las distintas redes sociales de archivos de contenido sensible (privado o íntimo) de mujeres (usuarias o no usuarias) sin el consentimiento de las mismas, y con un efecto dañoso inconmensurable que afecta su imagen, sus vínculos, su trabajo, su cuadro psíquico entero y por supuesto, su seguridad personal en relación a terceros que acceden a través del contacto ofrecido por el agresor o por sí mismos, a este mecanismo perverso y degradante.
  
  La realidad es que en nuestro país toda la problemática derivada del uso de las redes sociales y demás medios de interacción virtual no presenta regulación legal más que aisladamente y a la par de la demanda incesante de respuestas exigida por los casos que llegan a la Justicia.
    
    Tal es así que en ocasión de haber tenido una reunión con el Subscomisario Miguel Angel Justo, integrante de la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina en Julio de 2013, en un interesante intercambio acerca de la problemática actual de la difusión online de información no autorizada por el propietario, ahondamos en la conducta delictiva en la esfera de lo particular y más puntualmente en la práctica de divulgación de material íntimo de mujeres por parte de hombres que se presentan técnicamente desde la visión de violencia de género como auténticos agresores de aquellas. “La Argentina tiene exactamente 30 años de atraso en materia de delitos relacionados con la informática”, me dijo textualmente y fue una frase que caló hondo en la expectativa que fui a cubrir.
  
  Y de la misma manera, marcó alarmantemente la importancia de una regulación urgente de tipo penal para todos los casos en que el derecho a la intimidad, a la imagen, al bienestar y a una vida sin violencia –entre tantos otros- fueran ultrajados, corrompidos, acechados.
     El fundamento de los bienes jurídicamente tutelados tras la penalización de las conductas que ejercen violencia ONLINE, tien raigambre constitucional, como cualquier otro tipo de violencia, porque refieren a la lesión de derechos constitucionales:
      La pregunta es: Tienen menos entidad delictiva y/o menos impacto dañoso que otras formas de ultrajo de derechos? La respuesta es inmediata: NO.
    
    Necesariamente en la búsqueda de marcos normativos y previsiones legales en el mundo del acoso virtual –hacia las mujeres-, la mirada se centra en las legislaciones más avanzadas en materia de delitos tecnológicos, las que coinciden con las legislaciones más avanzadas en materia de violencia de género y así deviene directo el reconocimiento del uso de medios virtuales para menoscabar derechos, de la misma manera que se concretan los hechos delictivos “en persona”.
    
    Partiremos de la vanguardia presentada por España en esta materia – que presenta un régimen de leyes de igual naturaleza que el nuestro en Argentina ya que tienen su origen en el derecho romano-. En este país, es delito -desde los aspectos más básicos de la protección contra la violencia de género-, la violencia psicológica y emocional hacia la mujer, en la tipificación de la figura del “acecho u hostigamiento”. Este es un efectivo punto de partida para el estudio de la admisión del acoso virtual dentro de la respuesta punitiva del Estado, atento que se prevé la penalización de toda conducta activa por parte del agresor en que no interviene necesariamente el contacto ni la fuerza física (no hay agresión física). Así es posible instar una acción penal cuando la mujer es víctima de comportamientos hostiles que repercuten en su ámbito psicológico menoscabando su libertad, seguridad y bienestar en un amplio espectro de posibilidades: persecución, amenazas, difamación, humillación.-
          
      En nuestro país, únicamente nos asiste la penalización de las conductas de impacto psicológico en las figuras de “Injurias” (art. 110 -Título II "Delitos Contra el Honor") y las "Amenazas" ( art. 149 bis) del Código Penal Argentino y datan de la sanción del cuerpo normativo de fondo en el 1922, por lo que en nada tienen influencia de la perspectiva de género ni del desarrollo teórico de esta problemática, ni mucho menos de sus alcances. Deviene insuficiente por ende esta previsión, máxime observando la pena por su comisión (Ver Código Penal Argentino). La violencia psicológica está prevista en la nueva Ley 25485 contra la Violencia de Género, pero no reforma el Código Penal con incorporación alguna de tipos delictivos que tornen operativa esta previsión.-
         Acá nos encontramos con el primer gran obstáculo para la acogida del delito de “acoso virtual”: Si el Código Penal Argentino no condena la violencia psicológica cualquiera sea o mejor dicho cada una en sus múltiples formas –con perspectiva de género-, no hay entonces inmediatez legal para lograr la respuesta punitiva por parte del Estado frente a la violencia psicológica específicamente perpetrada a través del uso de las redes sociales.
              
       La mecánica del acoso virtual y sus alcances ha sido objeto de estudio desde hace alrededor de 10 años a nivel mundial, y partiendo del concepto (en psicoanálisis) de “la explotación de otro (de un tercero) en goce propio (del agresor)” –coincidente con el perfil perverso que presenta quien ejerce violencia de género-, se han reconocido a lo largo de los estudios de la problemática género-informática, variantes múltiples de acción violenta, entre las que –en la actualidad-, podemos encontrar: la Sextorsión, el Sexting, el Grooming ( También “ciberhostigamiento” u "ciberacoso"), etc.
         Son figuras en desarrollo y evolución constante pero que encuentran cada vez mayor acogida en las legislaciones del mundo y su penalización ofrece para las víctimas, una protección innegable así como la justicia necesaria ante un comportamiento altamente disfuncional en lo particular y para los intereses colectivos en general.
     
     En materia de delitos tecnológicos que inciden sobre particulares, hay una característica fundamental a destacar y es que el autor de estas conductas ilícitas es “anónimo” en principio y se escuda bajo el manto de la incertidumbre respecto de su verdadero perfil.- De esta manera profiere todo acto violento que elige contra su víctima, con el beneficio de la impunidad que le brindan el mundo online.
         
       Por la necesidad de respuestas inmediatas a las nuevas exigencias de la seguridad de las personas en las distintas comunidades internacionales, se prevén estos tipos como “conductas delictivas”, y no en vano esta capacidad de respuesta por parte de los distintos Estados debe tomarse como un ejemplo a la par de como los antecedentes suficientes para la incorporación de las figuras en nuestra propia legislación.
            
       Es importante reconocer que la manera más efectiva para punir las nuevas formas de violencia hacia las mujeres que se desarrolla online, no necesariamente supone tener entrada por tipos penales amplios que pudieran llegar a activar los principios más garantistas del derecho penal argentino como el “in dubio pro reo” o el de la prohibición de la analogía, sino más bien procurar la incorporación de los tipos penales autosuficientes, individualmente definidos y por supuesto, con perspectiva de género.
             
        Aún así bien podrían punirse las conductas hostiles hacia la mujer sin contacto físico, en la tipificación de una figura penal que permitiera reconocer este flagelo y proporcionarle el debido alcance de la Justicia. Esto en referencia exclusiva a la hipótesis de trabajar sobre la tipificación del “acoso virtual”, ceñido específicamente en cuanto al hostigamiento virtual a la mujer, en cualquiera de sus formas.

     De la inteligencia desarrollada supra, es que mediante leyes modificatorias del Código Penal, el Estado debe procurar responder a través del reconocimiento de estas conductas y su identificación con las figuras delictivas bien delimitadas que han desarrollado. No es óbice un estudio pormenorizado ya que acudiendo a los modelos desarrollados en legislaciones comparadas, los elementos de imputación necesarios presentan patrones idénticos en cada país y a lo largo y ancho del globo.-



Fuentes y Lecturas recomendadas en este tenor: