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sábado, 30 de julio de 2016

“La Pornovenganza, esa violencia invisible…”

Por Jésica Rodríguez


El pasado 23 de julio nuestra colega dio un reportaje para el Diario La Nación, donde relataba un tema que está comenzando a tener asidero, y que tiene como víctima a muchas mujeres: la “pornovenganza”. (Ver: http://www.lanacion.com.ar/1921344-cibercrimen-el-auge-de-los-delitos-de-acoso-virtual)

La pornovenganza es una forma de violencia en la que el agresor comparte en internet, sin el consentimiento de la víctima, fotos o videos que la muestran en situaciones sexuales o desnudas; y es un tipo de violencia de género porque menoscaba, humilla y degrada la vida de la mujer. 

Deja marcas, huellas que pueden dañar realmente todos los aspectos de la vida de la víctima: sus relaciones, su carrera, sus actividades sociales e incluso a ella misma, conduciendo a esta al suicidio.

Aunque los hombres también pueden ser víctimas, con mayor frecuencia se utiliza contra las mujeres.
Es una forma de violencia de género, ya que se  encuadra dentro de los parámetros de otro tipo de violencia contra nosotras: la psicológica y sexual. Y porque según la ley 26485, “su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, como así también su seguridad personal se ven afectadas…toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto  al varón”, es violencia de género. (Ver: http://niunamenos.com.ar/?page_id=16
Es una agresión muy grave que busca lastimar psicológica y socialmente”, dice Mabel Bianco, presidenta de FEIM (Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer), y agrega: “Demuestra una gran crueldad y es comparable a fuertes golpizas e incluso a heridas con arma blanca. Quien hace esto probablemente sea capaz de herir físicamente e incluso de matar”. (Ver: http://www.eldia.com/informacion-general/la-porno-venganza-una-modalidad-que-crece-y-preocupa-108486)
Asimismo, es violencia de género, no sólo porque en su gran mayoría suelen ser las mujeres las víctimas, y porque se encuadra dentro de la violencia sexual y psicológica,  sino porque también la vida sexual de esta queda expuesta ante la sociedad de manera negativa, por el simple hecho de ser quienes somos: mujeres, y en tanto se trate de nosotras se nos discrimina. 
Nuestra vida sexual no sólo queda expuesta negativamente (mientras que ellos no llegan a recibir la condena social que debemos sufrir nosotras, no llegan a alcanzar este grado de desprestigio), sino que es juzgada y condenada 
En resumidas palabras, de lo que se trata es de la discriminación que se hace a nosotras cuando se dan a conocer este tipo de hechos. Se juzga nuestra libertad, nuestros cuerpos y nuestra sexualidad. Y solo por ello, porque se trata de la discriminación que se nos hace ES VIOLENCIA DE GÉNERO. 

miércoles, 31 de diciembre de 2014

Hacia la delimitación del Acoso Virtual. La mirada técnica.-

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

        El elemento común a todas las nuevas actividades digitales y cambios sociales es una aplicación, flexibilización y democratización del acceso, manejo y almacenamiento de la información y del conocimiento, y en concreto con las transformaciones principalmente relacionadas, aunque no sólo, con la forma, frecuencia y rapidez de la comunicación entre las personas.
todo este conjunto de cambios sociales debidos a la irrupción, desarrollo y plena consolidación de la sociedad de la información y del conocimiento constituyen el contexto social en el que se dan otros hechos relevantes de nuestras sociedades. Por lo que aquí respecta las relaciones de pareja entre una mujer y un hombre, y la violencia que estos últimos puede ejercer sobre las primeras en dicha relación o tras el cese de la misma. (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad- Delegación del Gobierno para la Violencia de Género; “El Ciberacoso como forma de ejercer la Violencia de Género en la Juventud….” Gobierno de España)

         Es fundamental para el entendimiento, desarrollo y tratamiento legislativo de esta problemática, la visualización de la incidencia del mundo virtual sobre la vida real en las personas. En el caso que nos ocupa hablamos de las mujeres, quienes especialmente llevamos la carga social impuesta por el patriarcado de responder a cantidad de parámetros y estándares sociales sobre la imagen, la conducta, el desenvolvimiento diario y las elecciones de vida, que nos tornan absolutamente vulnerables cuando se expone nuestra intimidad o nuestra faceta privada. Es dable remarcar que el objetivo del acoso virtual como comportamiento delictivo, tiene la característica de la humillación como base y la reducción de la autodeterminación y libertad de la víctima, y no es menor que en el mundo de las redes sociales, la proyección a la vida del día a día con pares es inmediata, e irrefrenable.
         Cito una interesante y cierta afirmación como punto de partida de este estudio, que dice:
Cuando existe dominación en Internet las victimas se ven limitadas en el uso objetivo del medio. Sin embargo, el ciberacoso afecta también a la dimensión subjetiva de Internet. Es decir, al uso de las herramientas digitales para presentarse públicamente. Esta circunstancia transforma a Internet en una puerta de entrada para la destrucción de la vida íntima de la persona acosada.” (op. Cit)


         El acoso virtual se presenta como un comportamiento de proyecciones variables pero con elementos propios que lo erigen autónomo y suficiente como punto de partida, e implica sobre la víctima, directa o indirectamente:

- Persecusión y acecho

- Control

- Obtención de información personal y sobre los contactos que ésta genera

- Burla y ridiculización

- Humillación y degradación

- Injurias y hostigamiento

- Amenazas

- Chantaje, extorsión 


        Es innegable que el uso actual de las redes sociales tiene una injerencia directa en la vida cotidiana, atento es hoy una forma más de relacionarse socialmente, como puede serlo el ir a una fiesta o empezar un curso: la presentación ante otrxs está dada por el contenido digital que ponemos a disposición de terceros. Esto deviene en una herramienta de violencia directa cuando ese contenido es alterado, tergiversado, manipulado y/o creado a gusto de otro que no es el dueño o autor de esa información, creando ante la mirada de los demás, un cúmulo de datos reales o falsos que la víctima no ha autorizado a difundir y ni siquiera ha consentido en cuanto a su existencia y circulación. 

     “El ciberacoso como forma de ejercer la violencia de género implica todo un conjunto de consecuencias que afectan a las víctimas en el plano de su emotividad individual, puesto que las sensaciones de agobio, culpabilidad, vergüenza y miedo rompen sus equilibrios emocionales, así como en sus relaciones sociales tanto en el mundo offline físico como en el mundo digital u online, haciendo resaltar su mayor fragilidad y vulnerabilidad individual y social.” (Op. Cit)

         Es usualmente visto en el marco de las ex parejas, que tienen en su poder todo tipo de imágenes, textos, videos y grabaciones por la relación íntima con la víctima que pudieron haber ostentado anteriormente, pero no excluye el robo de información actual o pasada así como todo el resto de conductas que instrumentan los agresores para sostener un grado de cercanía suficiente para el acoso directo o indirecto, como por ejemplo, la sustitución de identidad de la víctima o la creación de perfiles falsos para mantenerse en contacto con pares de la misma, a través de las redes sociales.-

         Entrando en el plano estricto de la delimitación de lo que aquí se plantea como “ACOSO VIRTUAL”, utilicemos una primer aproximación de la mano de dos autores Bocij y McFarlane (2002), que lo entienden como:

“…(El ciberacoso) Es un conjunto de comportamientos mediante los cuales una persona, un conjunto de ellas o una organización usan las TIC para hostigar a una o más personas. Dichos comportamientos incluyen, aunque no de forma excluyente, amenazas y falsas acusaciones, suplantación de la identidad, usurpación de datos personales, daños al ordenador de la víctima, vigilancia de las actividades de la víctima, uso de información privada para chantajear a la víctima, etc. En todo caso es muy difícil realizar una lista cerrada y definitiva de las formas en las que puede expresarse el ciberacoso. El propio desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación implica que cada poco tiempo los acosadores encuentren nuevas formas de acoso a través de Internet. Por esta razón, los especialistas se muestran prudentes a la hora de listar los elementos que constituyen comportamientos de acoso en Internet”

            A otra definición de utilidad la encontramos con los estudios de los autores Hensler y McGinnis (año 2008), que entienden que: 
             “….el ciberacoso es un tipo de práctica digital en la que el agresor ejerce dominación sobre la víctima mediante estrategias vejatorias que afectan a la privacidad e intimidad de las víctimas. Es decir, el acosador ejerce su poder sobre elementos que la víctima considera privados y personales. Esta irrupción, abrupta en la mayoría de casos, trata de poner en evidencia aspectos de su vida personal que la víctima desearía mantener en el ámbito de lo privado”
            De ambas definiciones podemos encontrar como punto en común, la centralización de la doctrina en LOS EFECTOS del comportamiento violento (sobre la misma víctima y respecto de su entorno) más que en los elementos de la conducta misma, ya que como ha quedado por demás demostrado, no hay posibilidad de prever la cantidad de formas en que puede perpetrarse máxime entendiendo que la tecnología es tan dinámica que su avance ofrece nuevas herramientas, dispositivos, aplicaciones y programas cada día, y es cierto el peligro inminente que significaría la circunscripción a modos determinados de acción, si las opciones avanzan: pronto el tipo penal devendría insuficiente.-
         De lo expuesto, y de la mano de los estudios comparados sobre la violencia de género virtual –más precisamente respecto del “ciberacoso”, como se lo denomina en la doctrina extranjera-, el ACOSO VIRTUAL está dado entonces en función de las siguientes características, las cuales bien podrían identificarse como tipificantes del delito:

-          La víctima: la mujer, siendo pareja o la ex pareja del agresor

-             La modalidad:
1)  Generalmente en el marco del anonimato (perfiles falsos o creados homónimamente de personas reales)
2) Sistemático y constante (supone un patrón y permanencia en el tiempo)
3)   Directa o indirectamente (Molestias y disturbios a la víctima misma o a su entorno/contactos para afectar eventualmente a la víctima)

-          El medio: Internet (la red) es el canal por el que se perpetra el delito
         Los dispositivos digitales e informáticos en sus múltiples presentaciones (ipod, ipad, iphone, tablet, ordenador o computadora, teléfono móvil) son sólo facilitadores puntuales o de acceso a la misma.

-   La conducta típica: Difusión o Publicidad de información sensible o archivos de contenido íntimo o privado de la víctima (Fotos, videos, datos personales y/o familiares y/o laborales, etc) sin consentimiento de aquella.-

*NOTA: En principio no incluiremos en la previsión del tipo penal a cualquier otra conducta de violencia psicológica perpetradas a través de la red como amenazas a la víctima, chantaje, coacción, descalificación directa por entender que el eje de la respuesta punitiva debe centrarse en la EXPOSICIÓN NO CONSENTIDA DE LA PRIVACIDAD DE LA VÍCTIMA, y siempre que ésta última –concretada mediante la conducta típica reconocida supra-, engloba innegablemente el resto de las conductas delictivas no mencionadas expresamente. Su tratamiento entonces parte de la base expuesta, pero se proyecta –como se indicó-, con variables que darán eventualmente la medida de la gravedad del delito y por ende, de su futura condena.-  

-           Los efectos:              
1)      Indefensión para la víctima (no puede determinarse fácilmente quién es el autor o en donde se ha originado el delito)
2)  Impacto psicológico de gravedad sobre la mujer expuesta: stress, angustia, miedo, temor de la reacción de terceros, vergüenza, odio, impotencia, revictimización, aislamiento social, humillación, bajo rendimiento, agobio, sentimiento de persecución constante, baja autoestima, culpa.
3)   Condicionamiento de la vida social y los vínculos personales.

-          El objetivo del agresor (Elemento volitivo del tipo): Ejercer absoluto poder sobre la víctima y su vida personal, sus vínculos y su desenvolvimiento diario. Esto no implica necesariamente querer “arruinarle la vida”; la mayoría de los perfiles violentos reconocidos, tienen un objetivo individual que no contempla la reacción de la víctima sino el propio goce del control y el sentimiento de omnipotencia sobre cualquier persona, en este caso y en materia de violencia de género, la mujer al ser un “objeto de goce”, es el material ideal de explotación del agresor, máxime si comprueba su vulnerabilidad, porque esto le da mayor poder: “yo te lo provoco y sólo yo puedo dejar de provocártelo” (perversión).- POR ENDE HABLAMOS DE UN TIPO PENAL DOLOSO.- (Recomiendo lectura Elementos volitivos del Tipo Penal)

-          El Bien Jurídico Tutelado: Será objeto de desarrollo en otra publicación el amplio espectro de derechos constitucionales y bienes jurídicos tutelados que implica este delito, pero adelantamos:

1)   La Libertad física
2)  La integridad psicológica
3)  La integridad sexual
4)  La igualdad (es una forma de generar subordinación y por ende, dominación)
5)  La seguridad
6)  El honor
7) El derecho a la imagen (previsto expresamente en materia constitucional)
8)  La privacidad e intimidad (constitucional)
9)  El derecho al bienestar (constitucional)
10)El derecho a una vida sin violencia (constitucional- expresamente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW)       


         En este pormenorizado análisis, se identifican los puntos básicos para la futura construcción intelectual del tipo penal. Este flagelo tan actual debe ser tratado inmediatamente y en nuestro trabajo intentamos el armado de una política pública alrededor del mismo, ya que no se lo puede deslindar del contexto social en el que se desarrolla, independientemente del avance o no en esta materia que experimenta nuestro país, el cual hemos reconocido aún se encuentra en sus albores. 

      Por todo lo expuesto, la regulación legal y la incorporación al Código Penal como un auténtico delito, sólo requiere la confección de la figura como una auténtica lesión a derechos constitucionales y al reconocimiento de una problemática cada vez más preocupante entre lxs usuarixs del mundo virtual. La perspectiva de género en este sentido como en tantos otros, sigue siendo el gran punto de partida para la concepción vanguardista de nuevos conflictos sociales que surgen por la dinámica social y que merecen una respuesta urgente por parte del Estado, en salvaguarda de los derechos de todxs y una mejor interrelación entre pares en igualdad IMPOSTERGABLE.-



Como elemento adicional, el poder de distribución de la Información que poseen las Tecnologías de la Información y la Comunicación se transforma así en una gran amenaza para las víctimas. El riesgo de que aspectos de la vida íntima como fotos, vídeos o datos privados sean distribuidos entre un número indeterminado de usuarios de Internet es una poderosa herramienta de dominación (Hall, 1998).”

domingo, 7 de diciembre de 2014

Violencia de Género Virtual: La misma violencia. Distinto medio. Un daño irrefrenable.

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

    Hasta dónde puede llegar el menoscabo de la integridad de las mujeres, cuando un comportamiento absolutamente humillante se convierte en cierta clase de juego ante los ojos de la sociedad y el Estado no lo reprime? Una nueva manifestación de la violencia de género se viene gestando y requiere tratamiento urgente y penalización: el acoso virtual.
    Esto es lo que ocurre en Argentina.

  Es mundial y un fenómeno inusitado, el surgimiento de innumerables casos de exposición en las distintas redes sociales de archivos de contenido sensible (privado o íntimo) de mujeres (usuarias o no usuarias) sin el consentimiento de las mismas, y con un efecto dañoso inconmensurable que afecta su imagen, sus vínculos, su trabajo, su cuadro psíquico entero y por supuesto, su seguridad personal en relación a terceros que acceden a través del contacto ofrecido por el agresor o por sí mismos, a este mecanismo perverso y degradante.
  
  La realidad es que en nuestro país toda la problemática derivada del uso de las redes sociales y demás medios de interacción virtual no presenta regulación legal más que aisladamente y a la par de la demanda incesante de respuestas exigida por los casos que llegan a la Justicia.
    
    Tal es así que en ocasión de haber tenido una reunión con el Subscomisario Miguel Angel Justo, integrante de la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina en Julio de 2013, en un interesante intercambio acerca de la problemática actual de la difusión online de información no autorizada por el propietario, ahondamos en la conducta delictiva en la esfera de lo particular y más puntualmente en la práctica de divulgación de material íntimo de mujeres por parte de hombres que se presentan técnicamente desde la visión de violencia de género como auténticos agresores de aquellas. “La Argentina tiene exactamente 30 años de atraso en materia de delitos relacionados con la informática”, me dijo textualmente y fue una frase que caló hondo en la expectativa que fui a cubrir.
  
  Y de la misma manera, marcó alarmantemente la importancia de una regulación urgente de tipo penal para todos los casos en que el derecho a la intimidad, a la imagen, al bienestar y a una vida sin violencia –entre tantos otros- fueran ultrajados, corrompidos, acechados.
     El fundamento de los bienes jurídicamente tutelados tras la penalización de las conductas que ejercen violencia ONLINE, tien raigambre constitucional, como cualquier otro tipo de violencia, porque refieren a la lesión de derechos constitucionales:
      La pregunta es: Tienen menos entidad delictiva y/o menos impacto dañoso que otras formas de ultrajo de derechos? La respuesta es inmediata: NO.
    
    Necesariamente en la búsqueda de marcos normativos y previsiones legales en el mundo del acoso virtual –hacia las mujeres-, la mirada se centra en las legislaciones más avanzadas en materia de delitos tecnológicos, las que coinciden con las legislaciones más avanzadas en materia de violencia de género y así deviene directo el reconocimiento del uso de medios virtuales para menoscabar derechos, de la misma manera que se concretan los hechos delictivos “en persona”.
    
    Partiremos de la vanguardia presentada por España en esta materia – que presenta un régimen de leyes de igual naturaleza que el nuestro en Argentina ya que tienen su origen en el derecho romano-. En este país, es delito -desde los aspectos más básicos de la protección contra la violencia de género-, la violencia psicológica y emocional hacia la mujer, en la tipificación de la figura del “acecho u hostigamiento”. Este es un efectivo punto de partida para el estudio de la admisión del acoso virtual dentro de la respuesta punitiva del Estado, atento que se prevé la penalización de toda conducta activa por parte del agresor en que no interviene necesariamente el contacto ni la fuerza física (no hay agresión física). Así es posible instar una acción penal cuando la mujer es víctima de comportamientos hostiles que repercuten en su ámbito psicológico menoscabando su libertad, seguridad y bienestar en un amplio espectro de posibilidades: persecución, amenazas, difamación, humillación.-
          
      En nuestro país, únicamente nos asiste la penalización de las conductas de impacto psicológico en las figuras de “Injurias” (art. 110 -Título II "Delitos Contra el Honor") y las "Amenazas" ( art. 149 bis) del Código Penal Argentino y datan de la sanción del cuerpo normativo de fondo en el 1922, por lo que en nada tienen influencia de la perspectiva de género ni del desarrollo teórico de esta problemática, ni mucho menos de sus alcances. Deviene insuficiente por ende esta previsión, máxime observando la pena por su comisión (Ver Código Penal Argentino). La violencia psicológica está prevista en la nueva Ley 25485 contra la Violencia de Género, pero no reforma el Código Penal con incorporación alguna de tipos delictivos que tornen operativa esta previsión.-
         Acá nos encontramos con el primer gran obstáculo para la acogida del delito de “acoso virtual”: Si el Código Penal Argentino no condena la violencia psicológica cualquiera sea o mejor dicho cada una en sus múltiples formas –con perspectiva de género-, no hay entonces inmediatez legal para lograr la respuesta punitiva por parte del Estado frente a la violencia psicológica específicamente perpetrada a través del uso de las redes sociales.
              
       La mecánica del acoso virtual y sus alcances ha sido objeto de estudio desde hace alrededor de 10 años a nivel mundial, y partiendo del concepto (en psicoanálisis) de “la explotación de otro (de un tercero) en goce propio (del agresor)” –coincidente con el perfil perverso que presenta quien ejerce violencia de género-, se han reconocido a lo largo de los estudios de la problemática género-informática, variantes múltiples de acción violenta, entre las que –en la actualidad-, podemos encontrar: la Sextorsión, el Sexting, el Grooming ( También “ciberhostigamiento” u "ciberacoso"), etc.
         Son figuras en desarrollo y evolución constante pero que encuentran cada vez mayor acogida en las legislaciones del mundo y su penalización ofrece para las víctimas, una protección innegable así como la justicia necesaria ante un comportamiento altamente disfuncional en lo particular y para los intereses colectivos en general.
     
     En materia de delitos tecnológicos que inciden sobre particulares, hay una característica fundamental a destacar y es que el autor de estas conductas ilícitas es “anónimo” en principio y se escuda bajo el manto de la incertidumbre respecto de su verdadero perfil.- De esta manera profiere todo acto violento que elige contra su víctima, con el beneficio de la impunidad que le brindan el mundo online.
         
       Por la necesidad de respuestas inmediatas a las nuevas exigencias de la seguridad de las personas en las distintas comunidades internacionales, se prevén estos tipos como “conductas delictivas”, y no en vano esta capacidad de respuesta por parte de los distintos Estados debe tomarse como un ejemplo a la par de como los antecedentes suficientes para la incorporación de las figuras en nuestra propia legislación.
            
       Es importante reconocer que la manera más efectiva para punir las nuevas formas de violencia hacia las mujeres que se desarrolla online, no necesariamente supone tener entrada por tipos penales amplios que pudieran llegar a activar los principios más garantistas del derecho penal argentino como el “in dubio pro reo” o el de la prohibición de la analogía, sino más bien procurar la incorporación de los tipos penales autosuficientes, individualmente definidos y por supuesto, con perspectiva de género.
             
        Aún así bien podrían punirse las conductas hostiles hacia la mujer sin contacto físico, en la tipificación de una figura penal que permitiera reconocer este flagelo y proporcionarle el debido alcance de la Justicia. Esto en referencia exclusiva a la hipótesis de trabajar sobre la tipificación del “acoso virtual”, ceñido específicamente en cuanto al hostigamiento virtual a la mujer, en cualquiera de sus formas.

     De la inteligencia desarrollada supra, es que mediante leyes modificatorias del Código Penal, el Estado debe procurar responder a través del reconocimiento de estas conductas y su identificación con las figuras delictivas bien delimitadas que han desarrollado. No es óbice un estudio pormenorizado ya que acudiendo a los modelos desarrollados en legislaciones comparadas, los elementos de imputación necesarios presentan patrones idénticos en cada país y a lo largo y ancho del globo.-



Fuentes y Lecturas recomendadas en este tenor: